Contenido del Proyecto de Ley
Este Proyecto de Ley regula por un lado, las condiciones y el procedimiento de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y, por otro, la acción de restitución que puedan ejercer ante los Tribunales españoles las autoridades de otros estados miembros para lograr la restitución de los bienes que hayan salido de forma ilegal de su territorio y que se encuentren en territorio español.
Su ámbito de aplicación se extiende a “todo bien cultural clasificado o definido por un Estado miembro, en virtud de la legislación o los procedimientos administrativos nacionales, como patrimonio cultural nacional, que posea valor artístico, histórico o arqueológico en el sentido del artículo 36 del Tratado de funcionamiento de la UE”. Este concepto amplio es el mismo que se recoge en el artículo 1 de la vigente Ley, si bien se suprimen otro tipo de condiciones restrictivas, como que no sea necesario que los bienes citados se encuadren en alguna de las 14 categorías (cuadros y pinturas, mosaicos, mapas, objetos arqueológicos, etc.), ni que deban ajustarse a umbrales relacionados con su antigüedad o con su valor financiero para cumplir los requisitos de restitución.
Cooperación interadministrativa
Como novedad, la Secretaría de Estado de Cultura será la que ejerza como Autoridad Central, a través de la cual se cooperará y fomentará la concertación con el resto de las Autoridades Centrales de otros Estados miembros.
En particular, localizará a petición de un Estado miembro un bien cultural concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado; notificará el hallazgo a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir bienes culturales en su propio territorio, con motivos razonables para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal y adoptará, en cooperación con el Estado miembro interesado, las medidas para la conservación material del bien cultural. La Autoridad Central también actuará como intermediario entre el poseedor o el tenedor del bien y el Estado miembro requirente.
Otra de las novedades de la Directiva y del presente Proyecto de Ley, es la previsión de que las Autoridades Centrales cooperen entre sí y divulguen la información a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento UE 1024/2012 y diseñado especialmente para bienes culturales. La utilización de este Sistema de Información respetará en todo caso las garantías que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
El Consejo de Patrimonio Histórico Español, órgano de colaboración con las Comunidades Autónomas, será el instrumento que facilite la colaboración de los órganos competentes de éstas con los de la Administración General del Estado.
3 años para ejercer la acción de restitución
Se amplía a tres años, frente al año que reconocía la regulación anterior, el plazo para el ejercicio de la acción de restitución, a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.
En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo de treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.
No obstante, dicha acción de restitución de bienes pertenecientes a colecciones públicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas sometidas a un régimen especial de protección por la legislación del Estado requirente prescribirá en un plazo de setenta y cinco años, excepto que en el marco de acuerdos bilaterales con el Estado miembro se hubiera establecido un plazo mayor, o que la legislación del Estado requirente prevea que la acción es imprescriptible.
En términos muy similares a la Ley vigente, se dispone que el juez ordenará la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente, siempre que quede probado que se trata de un bien cultural y que su salida del territorio del Estado ha sido ilegal y que persiste esta circunstancia en el momento de presentarse la demanda. En la misma sentencia el juez concederá al poseedor una indemnización que se considere equitativa a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso, y siempre que se acredite que “el poseedor haya adquirido el bien con buena fe y pruebe que ha empleado la diligencia debida en el momento de la adquisición”.
Como novedad, se introduce la posibilidad de interposición de recurso de apelación contra las sentencias dictadas en estos procesos.
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